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Acceso ROAC

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Acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) y al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICJCE)

Disposiciones legales que regulan el acceso

Las condiciones para el acceso al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, –lo que significa al mismo tiempo la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), y por tanto el acceso legal al ejercicio de la auditoría–, vienen determinadas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en los artículos 25 a 39 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, así como por las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 10 de mayo de 1991, modificadas por Resoluciones del mismo Organismo de fecha 5, 6 y 7 de mayo de 1997, y Resolución de 8 de octubre de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se modifican las Resoluciones de 10 de mayo de 1991 y de 5, 6 y 7 de mayo de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para aquellos cursos que que dieron comienzo antes del 30 de junio de 2014. Y para los programas de formación teórica comenzados a partir de esta fecha por las siguientes resoluciones:
  • Resolución de 12 de junio de 2012, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen, con carácter general, las condiciones que deben cumplir los programas de formación teórica de auditores, a que se refiere el artículo 34 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
  • Resolución de 12 de junio de 2012, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se regulan los criterios generales de dispensa correspondientes a la realización de los cursos de formación teórica y a la superación de la primera fase del examen a quienes posean una titulación oficial con validez en todo el territorio nacional, en función de lo establecido en el artículo 36.2 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
  • Resolución de 22 de julio de 2014 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se regulan los programas de formación teórica adicional que deben seguir las personas a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
  • Resolución de 21 de octubre de 2014, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se complementa la Resolución de 22 de julio de 2014, por la que se regulan los programas de formación teórica adicional que deben seguir las personas a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.
En las citadas disposiciones se establece que dicho acceso se conseguirá después de haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado, entre los aspirantes que reúnan los requisitos generales que se mencionan a continuación.

Condiciones que deben reunir los aspirantes

Los requisitos y condiciones generales que deben reunir los aspirantes para poder presentarse a los exámenes de acceso son los siguientes:
  • Ser mayor de edad.
  • Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
  • Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
  • Haber obtenido una titulación oficial universitaria, o estar en posesión de los estudios o títulos que faculten para el ingreso en la universidad.
  • Poseer los conocimientos teóricos básicos para poder ejercer la profesión, obtenidos a través de cursos de enseñanza específicos sobre las materias que recogen y con la extensión en horas o ECTS cursados que se indica en la Resolución del ICAC de 12 de junio de 2012.
  • Demostrar una formación práctica mínima de 3 años, o de 8 si el candidato no posee titulación oficial universitaria.

Exámenes de acceso

Las pruebas de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Auditoría (R.D. 1517/2011) se desarrollan en dos fases:
  • Primera fase. Examen teórico: Su objetivo es constatar el nivel de conocimientos teóricos alcanzados respecto a las materias –indicadas en el Cuadro I– que se consideran necesarios para ejercer como auditor de cuentas.
Quienes superen o tengan dispensada esta fase, estarán habilitados para poder presentarse a la segunda fase.
  • Segunda fase. Examen práctico: Esta fase del examen verifica la capacidad de los aspirantes para aplicar los conocimientos teóricos a la práctica de la actividad de auditoría de cuentas, el examen suele consistir en la resolución de uno o varios supuestos prácticos.

Demostración de conocimientos teóricos

Quienes posean los títulos de Licenciado en Ciencias Económicas, Licenciado en Ciencias Empresariales, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras, Licenciado en Derecho, Profesor Mercantil o Diplomado en Ciencias Empresariales, quedarán dispensados de realizar la formación teórica de las materias que se indica en las citadas resoluciones, así como del examen de dichas materias. Estas personas tendrán que acreditar haber seguido cursos del resto de materias y examinarse de las mismas en la primera fase del examen.

Quienes posean cualquier otro título de licenciado, ingeniero, arquitecto o diplomado, distinto de los anteriores, quedarán dispensados del examen de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos. Para ello deberán solicitar del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) la oportuna dispensa. De todas aquellas materias que no hayan sido objeto de dispensa, se deberá acreditar la formación teórica y examinarse de las mismas.
Quienes posean los títulos de Grado o Master Universitario podrán solicitar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dispensa específica, relativa tanto al curso de formación teórica como a la primera fase del examen, siempre y cuando hayan cursado materias equivalentes, en contenido y duración, y puedan acreditar que las han superado. A la petición adjuntarán los programas o guías docentes sellados por el órgano responsable en la Universidad.

Además de lo anterior, en general, la formación adicional no dispensada necesaria para poder acceder a la primera fase del examen, se deberá haber adquirido en cursos organizados y, en su caso, impartidos por las universidades y las corporaciones de Derecho Público representativas de los auditores, que hayan sido reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de 12 de junio de 2012 citadas, o la normativa anterior de haber sido obtenidos con anterioridad al 1 de octubre de 2012. Estos cursos deberán estar homologados previamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Aquellos aspirantes que hayan seguido programas de enseñanza teórica impartida por alguna universidad -que comprendan la totalidad de las materias no dispensadas por la titulación de origen de entre las indicadas en el Cuadro I, y hayan obtenido el correspondiente título al amparo del art. 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades-, quedarán dispensados de realizar la primera fase del examen, que se les dará por superada en su totalidad, de acuerdo con las normativa mencionada en los puntos anteriores.

Formación práctica

La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberá realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, que estén autorizados para la auditoría de cuentas, en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y en relación a las tareas relativas a las distintas fases que componen dicha actividad.

A estos efectos, no se considerará cumplido el citado requisito de formación práctica hasta haber acreditado la realización de trabajos efectivos en dicho ámbito durante, al menos, 5.100 horas, de las cuales 3.400 deben corresponder a tareas relativas a las distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas. De este último número de horas, podrá justificarse hasta un máximo de un 20 por ciento por dedicación a otras tareas relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas.

La formación práctica a realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en relación a las tareas relativas a las distintas fases que componen dicha actividad, se realizará, con carácter general, con posterioridad a la realización del curso de enseñanza teórica. A estos efectos, únicamente e computará con un máximo de 425 horas antes de la realización del citado curso y un máximo de 850 horas durante la realización del mismo la formación práctica correspondiente a la actividad de auditoría de cuentas y a la realización sustancial de todas las tareas relativas a la auditoría de cuentas.
 
Para las personas que reuniendo el resto de requisitos, careciendo de titulación universitaria reúnan los requisitos de acceso a la universidad previstos en la normativa vigente, la formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de ocho años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona autorizada para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.

A estos efectos, no se entenderá cumplido el citado requisito de formación práctica hasta haber acreditado la realización de trabajos efectivos de auditoría de cuentas durante, al menos, 8.500 horas y haber realizado sustancialmente todas las tareas relativas a la auditoría de cuentas. De dicho número de horas, podrá justificarse hasta un máximo de un 20 por ciento por dedicación a otras tareas relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas. Asimismo, en este supuesto al menos el 50 por ciento del número de horas de formación práctica deberá ser realizada con posterioridad a la realización en su totalidad de los cursos de enseñanza teórica.

Pruebas de acceso 

Desde la promulgación de la Ley de Auditoría de Cuentas, uno de los requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas es superar un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

Este examen de aptitud profesional deberá estar encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, se realizará mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las Corporaciones representativas de auditores de cuentas, previa aprobación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE), mediante Orden del Ministerio de Economía y Competitividad.

La superación de esta prueba permitirá el acceso a las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la actividad auditora.

Los textos de las diferentes convocatorias publicados en el Boletín Oficial de Estado (BOE), son los siguientes:

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