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Las operaciones vinculadas y su metodología de valoración
 
Revista corporativa de Crowe Horwath, julio 2016.
 
Por Jordi Bech, Economista
Socio del Departamento Fiscal
Crowe Horwath Legal y Tributario
 
 
Las operaciones vinculadas y su metodología de valoración tienen su origen y su fuente interpretativa en las Directrices de Precios de Transferencia de la Organización por la Cooperación y el Desarrollo Económico (de ahora en adelante, OCDE), que ha servido de base para que la mayoría de estados integrantes adapten su normativa fiscal interna con la finalidad de que las operaciones entre partes vinculadas se realicen a valor de mercado para evitar que valorando dichas operaciones a otro precio, se deslocalicen beneficios a otros países con la finalidad de lograr ahorros fiscales.
 
Es decir, tanto las Directrices de la OCDE, como el FCPT de la Unión Europea y como más recientemente el Base Erosion and  Profit Shifting Project (conocido como BEPS), quieren evitar la planificación fiscal agresiva de aquellos grupos empresariales  que realicen operaciones con otras partes vinculadas en países extranjeros.
 
España, como miembro de la OCDE desde el año 2009, también adaptó su normativa interna a las Directrices pero sin distinguir entre tipología de operaciones vinculadas. Es decir, sus normas de valoración afectan tanto a las operaciones domésticas como a las internacionales y ello ha permitido, a la práctica, que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, Hacienda) utilice esta metodología en el plan de Inspección de las sociedades con actividad profesional. Todo ello con la finalidad de reactivar, de facto, la transparencia fiscal.
 
Es decir, transparentar o trasladar el beneficio de la sociedad al socio(s) de la misma con una peculiar interpretación de las normas de valoración de las operaciones vinculadas. En este sentido, el Plan de Inspección se focaliza en todas aquellas sociedades con actividad profesional que "remansan" beneficios y que, a juicio de la Inspección, no disponen de medios materiales y humanos suficientes para la consecución del objeto social aparte de la propia aportación del profesional socio de la sociedad (véase, por ejemplo, la reciente Sentencia 64/2016 del TSJM o la Resolución del TEAC de 11 de setiembre de 2014).
 
En este sentido, la tendencia de los órganos contencioso-administrativos y jurisdiccionales españoles es la de considerar que, en su caso, la actividad de la sociedad no es real o no aporta un valor añadido puesto que se trata de un servicio personalísimo del socio e inherente al mismo que, por tanto, no podría desarrollar la sociedad.
 
En estos casos, se imputa, por tanto, como retribución del socio el beneficio de la sociedad menos los gastos –deducibles– soportados por la misma, practicando la devolución del impuesto pagado por la sociedad profesional. De esta manera, Hacienda logra que el beneficio remansado tribute según la escala de tipos progresivos del IRPF en lugar del tipo proporcional del 25% del Impuesto sobre Sociedades, suponiendo ello un gran impacto fiscal para el contribuyente.
 
Con esta peculiar aplicación de las normas de valoración, no se le quiere reconocer ningún valor a la propia sociedad que, sin duda, puede tener tanto en lo que se refiere a su activo material o inmaterial (cuyo valor intrínseco puede llegar a ser muy relevante, pensemos por ejemplo en registros de marca, dominios internet, etc.) como a su  ámbito funcional (delimitación de responsabilidades, preservación patrimonial) y, además, con ello se pretende evitar la legítima economía de opción que tiene el contribuyente de ejercer una actividad profesional a través de una sociedad, lo cual  le discrimina fiscalmente frente a otro contribuyente que tiene una actividad empresarial.

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